El pasado 28 de abril, se publicaba en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 7/2021, de transposición de directivas de la Unión Europea en diversas materias que, entre otras, afectan a la defensa de los consumidores.
Por un lado, hablamos de la Directiva 2019/770, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y, por otro, de la Directiva 2019/771, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes. A través de ambas se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007.
Si bien es cierto que ya os hablamos del contenido de estas directivas, había una serie de puntos en las citadas normas europeas que, pese a ser normativa de máximos, dejaba a los Estados miembros libertad para su desarrollo -como el establecimiento de plazos más largos para la responsabilidad del empresario, el derecho de repetición del empresario o la ampliación del ámbito de aplicación de los regímenes sustantivos de que se trate-. Por ello, nuevamente vamos a analizar cuáles son los cambios que se han producido y de qué manera afectan al comercio electrónico.
En relación al suministro de servicios y contenidos digitales:
- Se incluyen en el ámbito de aplicación de la normativa de consumo, aquellos contratos en virtud de los cuales el empresario presta o se compromete a prestar un servicio al consumidor o usuario, incluido aquel de carácter digital, a cambio del tratamiento de sus datos personales para fines distintos que los necesarios para la mera ejecución del contrato (art. 59.4). De esta forma, la contraprestación ya no es únicamente de tipo pecuniario y se procede a modificar la definición anterior (art. 59 bis, letra d).
- La puesta a disposición de los servicios o contenidos digitales deberá hacer sin demora indebida, salvo cuando las partes hayan establecido un plazo determinado. Como novedad, ante el retraso del suministro por parte de la empresa y sin que haya un plazo acordado por las partes, el consumidor lo emplazará, antes de proceder a la resolución del contrato, a cumplir a la mayor brevedad o en un período de tiempo adicional pactado entre las partes. En este último caso, si la empresa continúa incumpliendo la obligación de suministro, entonces el consumidor podrá instar la resolución del contrato (art 66 bis), debiendo recuperar el reembolso en un plazo de catorce días (Artículo 119 quater).
- No obstante lo anterior, el consumidor podrá instar la resolución del contrato sin necesidad de realizar emplazamiento alguno, cuando se haya pactado una fecha determinada para el suministro del contenido o servicio digital y ésta fuera esencial para para el consumidor o usuario (art 66 bis).
- Además, el contenido o servicios digitales serán conformes al contrato, siempre que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos para la conformidad, entre otros: poseer las cualidades y otras características, en particular respecto de la durabilidad, la accesibilidad y continuidad del contenido o servicio digital y la funcionalidad, compatibilidad y seguridad, en comparación con otros servicios digitales del mismo tipo y que el consumidor pueda razonablemente esperar (art. 115).
- Por último, se establece la obligación para la empresa de proporcionar las actualizaciones, incluidas las de seguridad, para mantener la conformidad de los contenidos o servicios digitales. Sin embargo, el empresario no será responsable de ninguna falta de conformidad derivada de la falta de instalación de dichas actualizaciones por parte del consumidor en un tiempo razonable, siempre que le hubiera prevenido al respecto (información acerca de la disponibilidad de la actualización y de las consecuencias de su no instalación o no se debiera a deficiencias en las instrucciones facilitadas).
En relación a la garantía de bienes y servicios digitales:
- Al igual que con el contenido o servicios digitales, los bienes también deberán reunir una serie de requisitos objetivos y subjetivos, en comparación con otros bienes de su misma naturaleza o que cabría esperar, para determinar su conformidad con el contrato. Entre otros: Ajustarse a la descripción, tipo de bien, cantidad, calidad y corresponder con la descripción de la muestra o modelo del bien o ser conformes con la versión de prueba.
- Se incluye, como falta de conformidad con el contrato, la incorrecta instalación de los bienes o la incorrecta integración de los servicios digitales que haya llevado a cabo la empresa y conste tal obligación de instalación o integración en el contrato, o cuando realizada por el consumidor, se deba a deficiencias en las instrucciones de instalación o integración proporcionadas por el empresario.
- El plazo de garantía aumenta de dos (2) a tres (3) años para los bienes y se establece en dos (2) años para los servicios o contenido digital desde su entrega o suministro. Asimismo, el plazo de garantía para los bienes de segunda mano no podrá ser inferior a un (1) año.
- Por otro lado, la presunción de que el bien o servicio digital era defectuoso en el momento de su entrega o suministro (presunción de “defecto de fábrica”), se amplía de los actuales seis (6) meses hasta los dos (2) años en el caso de bienes, y hasta el año en el caso de servicios digitales.
- Salvo prueba en contrario, la entrega o el suministro se entienden hechos en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si este fuera posterior.
- Por último, se elimina el plazo de dos (2) meses que el consumidor tenía para manifestar la falta de conformidad del bien o servicio al empresario.
No obstante lo anterior, pese a que estos cambios normativos deben entrar en vigor el próximo 1 de enero de 2022, el Real Decreto-ley está actualmente tramitándose como proyecto de ley, por lo que habrá que esperar a su aprobación definitiva para saber realmente si no habrá más cambios en el futuro.